Auto 1025/21
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia
CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento
Referencia: Expediente CJU-190
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de febrero de 2018 fue repartida al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá la demanda ordinaria laboral presentada por la EPS Sanitas S.A. contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Las pretensiones de la demanda consisten en que se condene a la entidad accionada al pago de los recobros por servicios No POS -Hoy PBS- suministrados por la EPS en favor de los afiliados, así como de los perjuicios ocasionados por el no reconocimiento y pago de dichas sumas. Las cuales, en el marco del procedimiento administrativo especial de recobro, fueron glosadas o rechazadas.[1]
2. Mediante auto del 9 de abril de 2018, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos. El principal fundamento jurídico de dicha decisión se sustentó en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Decreto Ley 19 de 2012, la Ley 1437 de 2011 y diversos pronunciamientos jurisprudenciales[2] según los cuales es la jurisdicción contencioso-administrativa y no la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a conocer del caso en cuestión. Lo anterior puesto que la controversia se encuentra por fuera del ámbito propio de la seguridad social que conoce la jurisdicción ordinaria laboral porque no se trata de conflictos relacionados con la prestación de servicios a los usuarios, como tampoco entre los usuarios y las entidades administradoras y prestadoras del servicio,[3] sino con conflictos económicos que se desprenden de tales servicios. Además, el juzgado señaló que el presente asunto se encamina al pago de una indemnización propia del proceso de reparación directa ya que la parte demandante se encuentra inconforme con la actuación de la ADRES, una entidad pública.[4]
3. Posteriormente, en auto del 14 de agosto de 2019, el mismo juzgado remitió el expediente a la Superintendencia de Salud por considerar que es esta y no la jurisdicción contencioso-administrativa, quien, en virtud del literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, debe conocer del presente proceso.[5]
4. En consecuencia, el asunto fue repartido a la Superintendencia Nacional de Salud que, a través de auto del 5 de marzo de 2020, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, explicó que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece en cabeza de la de la Superintendencia Nacional de Salud una competencia concurrente y no privativa, por lo que los asuntos referentes a las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud competen, a prevención, tanto al juez laboral como a la Superintendencia. En este sentido, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás que, en principio, serían competentes.[6] Así, si el conocimiento del asunto correspondió en primer lugar al juez laboral, es este quien debe resolverlo.[7]
5. El 5 de marzo de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional, previa remisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debido a la cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8].
6. Posteriormente, el 1 de junio de 2021 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
1.1 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9]. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones.
1.2 Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1008 de 2021[10], afirmó que, a pesar de ser una autoridad administrativa[11], la Superintendencia Nacional de Salud desarrolla atribuciones jurisdiccionales que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria. En primer lugar, porque la Ley 1122 de 2007 establece que quien conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sus sentencias es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial.[12] Y, en segundo lugar, porque, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia[13].
1.3 Por tanto, corresponderá dirimir esta controversia a las autoridades designadas por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria[14], quienes deberán determinar si, en el caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, el análisis sobre si, en efecto, sus actuaciones tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto, recae en las autoridades judiciales competentes.
1.4 En este sentido, la norma aplicable para resolver conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso según el cual: Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada[15]. Dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los llamados a conocer de estos asuntos.
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso, no
se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre el Juzgado 23 Laboral
del Circuito de Bogotá, una autoridad que hace parte de la jurisdicción
ordinaria laboral, y la Superintendencia Nacional de Salud, una autoridad de la
rama ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgánica de la
jurisdicción ordinaria, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo
ejercicio corresponde, funcionalmente, a dicha jurisdicción.
Por lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso, la Corte remitirá el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencias. Corresponderá a dicho tribunal determinar si la Superintendencia Nacional de Salud ejerce facultades jurisdiccionales en el caso concreto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declararse
INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la
falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-190 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
Presidente
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 7-79. (Expediente digital 11001010200020200066500 TR1)
[2] Sentencia C-1027 del 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia 76001233300020120010701 (52611) del 22 de enero de 2015 del Consejo de Estado.
[3] Ver folio 309. (Expediente digital 11001010200020200066500 TR1)
[4] Ver folio 308-313. (Expediente digital 11001010200020200066500 TR1)
[5] Ver folio 314-315. (Expediente digital 11001010200020200066500 TR1)
[6] Ver folio 319. (Expediente digital 11001010200020200066500 TR1)
[7] Ver folio 317-319. (Expediente digital 11001010200020200066500 TR1)
[8] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2021.
[9] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] CJU-925. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[11] De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1080 de 2021, [l]a Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Sin embargo, a partir de la Ley 1122 de 2007, se otorgaron funciones jurisdiccionales específicas a esa autoridad.
[12] Parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante.
[13] Sentencia C-119 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] La Sala advierte que, en su momento, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió conflictos de jurisdicción entre la Superintendencia Nacional de Salud y autoridades judiciales. Así lo determinó, por ejemplo, en las providencias del 19 y 11 de noviembre de 2020, 29 y 15 de enero del mismo año, 22 de mayo y 30 de octubre de 2019, 5 de julio de 2018, 1° de noviembre de 2017, entre otras. Sin embargo, también pone de presente que, en ninguno de estos casos, se analizó expresamente la competencia de esa Corporación para dirimir tales controversias o si las partes integraban una misma jurisdicción.
[15] La Corte Suprema de Justicia ha considerado que carece de competencia para resolver conflictos entre jueces del circuito y autoridades administrativas, cuando estima que aquellas desplazan a otros jueces del circuito. Por consiguiente, estima que, en estos casos, la atribución para resolver conflictos de competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (AC2977-2021).